Diario: Notitarde La Costa.
Puerto Cabello Edo. Carabobo. Fecha: 22-05-2015. Columna: BioDazibao Global. p6. Autor:
Wilfredo Jiménez Gómez.
Motivados por el decreto del
gobernador del estado Yaracuy en relación con la protección ambiental de las
fuentes de agua y en general de las cuencas hidrográficas, creemos pertinente
profundizar en el aspecto legal, por lo tanto comentaremos algunos artículos de
la Ley de Bosques y así destacar específicamente los recursos que están
disponibles en esta legislación, pero que a veces son soslayados o ignorados
cuando en la práctica pueden ser de mucha utilidad para instrumentar políticas
de conservación del ambiente. Tal es el caso del Artículo 6, el cual indica que
la política nacional forestal debe considerar, entre otros aspectos, las
realidades ecológicas, la pérdida de diversidad biológica y el deterioro de
cuencas hidrográficas. Igualmente el Artículo 7, referido a los Fines de la
Gestión Forestal, expresa en el numeral 2 que la gestión debe estar orientada a
la protección de los bosques, conservación de fuentes hídricas y diversidad
biológica.
El contenido del Artículo 10 de
la ley citada, se refiere a las Competencias del Poder Ejecutivo Estadal; por
ejemplo el numeral 2 dice textualmente lo siguiente: “Implementar acciones de
recuperación y protección de las especies y ecosistemas forestales y demás
formas de vegetación autóctona de la región”. Como se sabe, en nuestras cuencas
hidrográficas generalmente se distribuyen especies y ecosistemas forestales, es
decir, bosques naturales tropicales ricos en biodiversidad que muchas veces se
localizan en tierras de alta pendiente y los mismos deben ser conservados, ya que son importantes para mantener, en
general, el equilibrio ambiental de las cuencas y en particular la captación,
almacenamiento y producción de agua para uso de la población, la industria y la
agricultura, entre otros.
El Artículo 11 de la misma ley,
prevé el Aporte Estadal al Fomento Forestal y expresa que “Cada estado
destinará de su presupuesto total anual, al menos el uno por ciento (1%) para
el fomento y mejoramiento de los ecosistemas forestales del estado y del
paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana”. Esto es muy importante
ya que la misma legislación garantiza una opción de fuente de financiamiento,
la cual es determinante a la hora de emprender la ejecución de proyectos de
recuperación ambiental.
Otro artículo que nos parece
importante destacar es el 34, el cual se refiere a los Objetivos de la
Investigación Forestal y el mismo expresa en su numeral 10 que uno de esos
objetivos es “Identificar y determinar áreas naturales que, por su composición
florística e importancia hidrográfica, puedan ser decretadas como áreas bajo
régimen de administración especial”. Este artículo deja clara la posibilidad de
promover, justificar y concretar la consecución de un área natural protegida
destinada a la producción de agua.
El Artículo 54 hace referencia al
deber del Estado en fomentar la cobertura boscosa en toda la nación, en
consecuencia para lograrlo involucra, de acuerdo a sus competencias, a los
órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal. Por último citaremos el Artículo 68, numeral
1, el cual faculta al Ejecutivo Nacional para declarar zonas protectoras a los
terrenos “Ubicados en cuencas hidrográficas que ameriten un manejo especial por
su productividad hídrica, ubicación estratégica o condiciones frágiles o
susceptibles de erosión de sus suelos.”
En resumen, los artículos
referidos ofrecen un recurso legal al cual puede apelar tanto el gobernador de
Yaracuy como otros gobernadores que decidan enrolarse en la instrumentación de
una política audaz de recuperación y conservación de cuencas.
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